RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-132/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por Sebastián Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG168/2012, de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado contra el Presidente de la República, así como diversas autoridades de la Federación, y distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por hechos que constituyen infracciones a la norma electoral, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obra en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante el Instituto Federal Electoral, en contra de Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de la República; de diversas autoridades de la Federación, así como de diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa electoral, consistente en la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental del gobierno federal durante el período de campaña electoral en la elección del Estado de México, celebrada el año anterior. La queja fue registrada con la clave SCG/PE/PRI/CG/047/2011.

 

Asimismo, solicitó se adoptara inmediatamente medidas cautelares sobre la transmisión de propaganda referida, mismas que se declararon parcialmente procedentes el veintinueve de junio de dos mil once, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

II. Recurso de Apelación. Ante la falta de resolución de fondo de la queja interpuesta por la Comisión de Quejas y Denuncias, el quince de febrero de dos mil doce, el quejoso promovió recurso de apelación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-59/2012.

 

III. Resolución del recurso de apelación. El catorce de marzo del año en curso, la Sala Superior resolvió el medio de impugnación, en el sentido de ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Presidente del Consejo General y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitiera la resolución respectiva.

 

SEGUNDO. Resolución Impugnada. El veintiuno de marzo de dos mil doce, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-59/2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución CG168/2012, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/047/2011, en el cual resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública A.C; Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; Coordinador General de Comunicación y Proyectos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres; Directora General adjunta de Comunicación Social y cambio cultural del Instituto Nacional de las Mujeres; Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Director General de Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace la difusión de los promocionales identificados con las claves RA00985-11, RA00979-11, RA00981-11, RA00991-11, RA00992-11, RA01007-11 y RA01025-11, en términos del Considerando NOVENO de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras XHZPC-FM-103.7 (del estado de Morelos); XEDTL-AM-660 (del Distrito Federal); XHOEX-FM-100.5 (del Estado de México), y XHNX-FM-98.9 (del Estado de México), por lo que hace a la difusión de los promocionales identificados con las claves RA00985-11, RA00979-11, RA00981-11, RA00991-11, RA00992-11, RA01007-11 y RA01025-11, en términos del Considerando NOVENO de este fallo.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Secretario de Gobernación, el Subsecretario de Normatividad de Medios, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, el Secretario de Salud, el Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Director de Comunicación Social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la difusión de los promocionales identificados con las claves (RA00987-11), (RA00993-11), (RA00996-11), (RA00997-11), (RA00980-11), (RA00998-11) y (RV00550-11), en términos del Considerando DÉCIMO de esta Resolución.

 

CUARTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los concesionarios y/o permisionarios detallados en el “Anexo 2” de esta resolución, por la difusión de los promocionales identificados con las claves (RA00987-11), (RA00993-11), (RA00996-11), (RA00997-11), (RA00980-11), (RA00998-11) y (RV00550-11), en términos del Considerando DÉCIMO de esta Resolución.

 

QUINTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los servidores públicos de la Comisión Nacional Forestal que fueron denunciados, así como de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras de radio XETUMI-AM 1010 (del estado de Michoacán) y XHZPC-FM 103.7 (del estado de Morelos), por la difusión de los promocionales RA01026-11 y RA01027-11, en términos del Considerando UNDÉCIMO de esta Resolución.

 

SEXTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Director General de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública; el Secretario de Gobernación, el Subsecretario de Normatividad de Medios, y el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos, de la Secretaría de Gobernación) y la Comisionada Presidenta, Secretario Ejecutivo y Director General de Comunicación Social del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, por la difusión de los promocionales identificados con las claves RA01000-11, RA01002-11, RA01003-11, RA01005-11, RA01008-11, RA01016-11 y RA00984-11, en términos del Considerando DUODÉCIMO de este fallo.

 

SÉPTIMO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, permisionario de la emisora XHUAEM-FM-106.1; Gobierno del estado de Michoacán, permisionario de la emisora XHZIT-FM-106.3; Sucesión de Melesio Fernández Quiroz, concesionario de la emisora XHZPC-FM-103.7; Radio 6.20, S.A., concesionario de la emisora XENK-AM-620; Radio Electrónica Mexicana, S.A., concesionario de la emisora XHCM-FM-88.5; Radio XHMOR, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHMOR-FM-99.1; Radio Nova, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHNG-FM-98.1; Estereopolis, S.A., concesionario de la emisora XHTB-FM-93.3; Stella Generosa Mejido Hernández, concesionario de la emisora XHTIX-FM-100.1 y Radio Difusora de Morelos, S.A., concesionario de la emisora XHJMG-FM- 96.5,por lo que hace a la difusión de los promocionales identificados con las claves RA01000-11, RA01002-11, RA01003-11, RA01005-11, RA01008-11, RA01016-11 y RA00984-11, en términos del Considerando DUODÉCIMO de esta Resolución.

 

OCTAVO.- En términos del Considerando DECIMOTERCERO de este fallo, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los CC. Secretario de Gobernación, Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (los dos últimos de la dependencia ya mencionada); del Presidente y el Director General de Comunicación, Difusión y Enlace Institucional, ambos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por la difusión de los promocionales que se detallan a continuación:

 

CLAVE DEL PROMOCIONAL

TÍTULO O REFERENCIA

RA00986-11

“INEGI Comadres”

 

RA01011-11

“PRESIDENCIA Capturas Marzo”

RA01017-11

“PRESIDENCIA Extorsión”

RA01028-11

“SENADO Ley Derechos Humanos”

RA01031-11

“SHCP Patrimonio”

RA01032-11

“SSP Extorsión Mayo SSP”

 

NOVENO.- En términos del Considerando DECIMOTERCERO de este fallo, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de Miled Libien Kahue, concesionario de la emisora radial XHNX-FM 98.9 del Estado de México, por la difusión de los promocionales que se citan a continuación:

 

CLAVE DEL PROMOCIONAL

TÍTULO O REFERENCIA

RA01017-11

“PRESIDENCIA Extorsión”

RA01028-11

“SENADO Ley Derechos Humanos”

RA01031-11

“SHCP Patrimonio”

 

 

 

 

 

 

 

 

DÉCIMO.- En términos de lo razonado en el Considerando DECIMOCUARTO de esta resolución, se amonesta públicamente a Miled Libien Kahue, concesionario de la emisora radial XHNZ-FM 98.9 del Estado de México, al haber infringido los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo futuro se abstenga de conculcar la normativa comicial federal.

 

UNDÉCIMO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Secretario de Gobernación, del Subsecretario de Normatividad de Medios, de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos de la Secretaría de Gobernación), del Secretario de Salud, y del Director General de Comunicación Social de esta última dependencia, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión en un número desproporcionado con el ánimo de comunicar logros y programas de gobierno, en mensajes que no eran indispensables o necesarios para la ciudadanía, ni mucho menos podían estimarse como informativos o institucionales, en términos del Considerando DECIMOQUINTO de este fallo.

 

DUODÉCIMO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Considerando DECIMOSEXTO de este fallo.

 

TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de marzo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso en su contra recurso de apelación.

 

I. Remisión del expediente y escritos de terceros interesados. El treinta de marzo del año en curso, mediante oficio de SCG/2305/2012, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de apelación, el original del escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, escritos de terceros interesados presentados por el Partido Acción Nacional y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del ejecutivo federal, así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

II. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las respectivas constancias, por acuerdo de treinta de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-132/2012, a la Ponencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente recurso de apelación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto, por Sebastián Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador contra el Presidente de la República, de diversas autoridades de la federación, y distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. El recurso de apelación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

a)                Oportunidad. Según se advierte de las constancias que obran en autos, la resolución combatida se aprobó el veintiuno de marzo de dos mil doce, y el Partido Revolucionario Institucional presentó su demanda el veinticinco siguiente, por ende, dicho medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

b)             Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la cual se indica el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

c)                Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que quien promueve el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un partido político nacional con registro, está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.

 

El requisito correspondiente a la personería también se encuentra satisfecho, en virtud de que el recurso es interpuesto por conducto de Sebastián Lerdo de Tejada, quien funge como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, el promovente tiene reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45, en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe justificado.

 

d)               Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 03/2007[1], de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

 

En este caso, es claro que el apelante, en su calidad de denunciante, tienen interés jurídico para promover el recurso de apelación en que se actúa, dado que impugna la resolución CG168/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual considera es contraria a derecho por lo que expresa alegaciones que sustentan la causa de pedir, mismas que, de resultar fundadas, podrían generar la modificación o revocación de la resolución reclamada.

 

e) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

 

Toda vez que la autoridad responsable, no hace valer causa alguna de improcedencia o sobreseimiento ni esta Sala Superior advierte de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. El actor expresa como agravios las siguientes alegaciones:

1. La autoridad responsable omitió analizar las irregularidades denunciadas a la luz del artículo 134 constitucional, a pesar de que en la denuncia respectiva se refirió como precepto violado; lo cual se demuestra toda vez que en el apartado de marco normativo no citó dicho precepto; sin que expresara las razones por las cuales la propaganda difundida no contraviene lo establecido en el artículo 134 constitucional.

2. Omisión de valorar la prueba consistente en el instrumento notarial extendido por el licenciado Víctor Humberto Benítez González Notario 136 del Estado de México, en la cual se hace constar la estrategia de comunicación social existente en el portal de internet de la Secretaría de Salud.

3. La autoridad responsable omitió analizar hechos concretos y específicos que le fueron denunciados. En la queja inicial se denunció la difusión de propaganda gubernamental en el Estado de México del 16 de mayo al 2 de junio de 2011, durante la campaña electoral en dicha entidad, con el evidente ánimo de comunicar logros y programas del gobierno federal, que no encuadraban en los supuestos de excepción previstos en los artículos 41 y 134 constitucionales.

Los informes de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos únicamente los días 25, 26 y 27 de junio, que no corresponden al período denunciado, no obstante que el denunciado aportó los medios probatorios e indicios suficientes para demostrar su existencia.

Incluso del considerando sexto de la resolución reclamada se advierte que diversos concesionarios y permisionarios reconocen expresamente haber difundido los promocionales del Gobierno Federal.

En la resolución reclamada, la autoridad responsable estimó que de acuerdo a lo expresado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por razones de carácter técnico no pudo constatarse la transmisión de los promocionales denunciados.

En el supuesto no concedido de que existieran los impedimentos técnicos referidos por la responsable, bien podía requerir o solicitar el apoyo de otras autoridades para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, ya que podría solicitar al Instituto Electoral del Estado de México que le hiciera llegar los monitoreos realizados para tal efecto.

4. El actor presentó en discos compactos un monitoreo que pidió se contrastara con el que realizara la autoridad responsable, solicitud que fue acogida y ordenada expresamente por el Secretario Ejecutivo; sin embargo, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consideró que no contaba con los recursos técnicos para desahogar los requerimientos solicitados, además de que no formaba parte de sus atribuciones realizar la compulsa solicitada.

5. Indebida valoración de pruebas porque la responsable consideró que el monitoreo ofrecido por el actor tiene únicamente el valor probatorio de un indicio. Aunque dicho medio de convicción efectivamente tuviera tal carácter probatorio, la responsable dejó de adminicularla con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, como por ejemplo, los reconocimientos expresos hechos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Por cuestión de método, se analizarán en primer término los agravios resumidos bajo los números 3 y 4, pues se trata de violaciones de carácter procesal; consistentes en la indebida investigación por parte de la autoridad responsable de la transmisión de la totalidad de promocionales de propaganda gubernamental que el actor sostiene se transmitieron en el Estado de México durante el período de campaña electoral de la elección de gobernador en dicha entidad, lo cual contraviene la normativa electoral.

Los anteriores agravios son fundados, como se demuestra a continuación.

En la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador en el cual se emitió la resolución reclamada, el Partido Revolucionario Institucional afirmó que durante el período del 16 de mayo al 2 de junio de 2011, en el cual se encontraba en curso la campaña electoral de la gubernatura local, se transmitieron 60,346 promocionales de propaganda gubernamental en estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para acreditar lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional acompañó a su denuncia un reporte de monitoreo en el cual detalló cada uno de los promocionales denunciados, así como información relativa a la estación de radio o canal de televisión en el cual se transmitió, fecha, hora y duración, el nombre del promocional, así como la localidad en la cual se transmitió. Asimismo, aportó discos compactos que afirma contienen los testigos de grabación de dichos promocionales.

Durante la sustanciación del procedimiento respectivo, el Secretario Ejecutivo realizó diversos requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que informara sobre la transmisión de los promocionales denunciados y verificara si los promocionales incluidos en el informe de monitoreo y testigos de grabación exhibidos por el denunciante efectivamente se habían transmitido en la forma y términos referidos en el mismo.

Al desahogar dichos requerimientos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó únicamente sobre los promocionales transmitidos del 25 al 27 de junio de 2011.

Asimismo, respecto a la revisión del reporte de monitoreo y testigos de grabación exhibidos por el partido denunciante, informó lo siguiente[2]:

        Conforme a lo establecido en el artículo 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de establecer los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral difundida por radio y televisión; razón por la cual dicho instituto únicamente tiene obligación de realizar monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales no así realizar una compulsa entre los reportes de monitoreo generados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) y los emitidos por una empresa o actor político.

        El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo fue diseñado para tener en línea únicamente 30 días de almacenamiento de la información generada con motivo de la transmisión de las distintas concesionarias y permisionarias, por lo que las grabaciones de una antigüedad mayor se almacenan en cintas magnéticas y para su consulta deben ser descargadas a la media para ser reproducidas en tiempo real (back log), lo cual se tendría que hacer en el presente caso para corroborar la transmisión de los promocionales.

        A fin de no poner en riesgo el monitoreo diario de los promocionales pautados, la descarga de la información grabada a la media debe realizarse por bloques, en función del espacio disponible en los centros de verificación, lo cual implica dividir las tareas ordinarias del equipo responsable de las detecciones, para dedicar a una parte de éstos a la revisión de los materiales, mientras que la otra continua con las actividades ordinarias de verificación y monitoreo conforme a lo establecido por la ley.

        Una vez realizado este proceso se estaría en condiciones de realizar la compulsa del monitoreo presentado como prueba por el Partido Revolucionario Institucional.

        A partir del número de promocionales que se afirma se transmitieron y las emisoras de radio y televisión involucradas, el tiempo de revisión sería de aproximadamente 34 días.

        A la fecha del oficio se estaba realizando una verificación derivada del requerimiento emitido en diverso procedimiento especial sancionador, y toda vez que el sistema no permitía realizar dos procesos de verificación simultáneos, debía concluirse éste para iniciar con el solicitado.

        A partir de enero de 2012 inician las precampañas, así como procesos electorales locales concurrentes, por lo que de efectuarse las compulsas requeridas se pondría en riesgo el monitoreo de los mismos.

        Por todo lo anterior concluyó que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no contaba con los recursos técnicos necesarios para desahogar los requerimientos de mérito, sin poner en riesgo la verificación de los promocionales pautados en radio y televisión a que está obligado.

En la resolución reclamada, el Consejo General se limitó a analizar los promocionales de propaganda gubernamental transmitidos del 25 al 27 de junio de 2011, sin referirse a la incapacidad jurídica y material manifestada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A y apartado C segundo párrafo; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2; 76, párrafos 6, 7 y 8; 118, párrafo 1, inciso w); 347, párrafo 1, inciso b); 358, párrafo 5; 367, párrafo 1, inciso a), y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 56, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, y 67, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento de Quejas y Denuncias, el Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos competentes tiene la obligación legal de verificar la transmisión de los promocionales de propaganda gubernamental que se denuncien, independientemente de la cantidad de éstos, en diligencias cuya duración será razonable, idónea y proporcional al número de promocionales denunciados, tomando en cuenta, asimismo, el resto de las actividades de monitoreo que legalmente tenga asignados.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo al nuevo modelo de comunicación política aprobado mediante la reforma constitucional de 2007, las atribuciones de vigilancia y sanción relacionadas con la difusión de propaganda gubernamental fueron conferidas exclusivamente al Instituto Federal Electoral.

Asimismo, el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones para realizar monitoreos sobre la propaganda electoral y de las autoridades electorales pautados por sus órganos, así como de los programas de radio y televisión que difundan noticias, para lo cual recaba y archiva magnéticamente las transmisiones de radio y televisión de la mayoría de las concesionarias y permisionarias del país, razón por la cual la información relativa a la transmisión de los promocionales de propaganda gubernamental, se encuentra en los archivos del Instituto Federal Electoral, de modo que la forma más sencilla, idónea, proporcional y razonable para probar su transmisión es que se realice en dichos archivos la búsqueda necesaria y se confeccionen las pruebas idóneas para ello.

Los artículos a interpretar establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Apartado C.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 2

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 76

6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

Artículo 118

1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral

Artículo 56. De la verificación de transmisiones y de los monitoreos

1. El Instituto realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe, a través de la Dirección Ejecutiva y/o Junta Local de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

2. Cuando la Dirección Ejecutiva tenga conocimiento de la adquisición de tiempos en radio y televisión con fines electorales, o de la difusión de propaganda contraria a la normatividad, dará vista a la Secretaría del Consejo para que se inicien los procedimientos sancionatorios conforme a lo dispuesto en el Código.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 67. De la admisión y el emplazamiento

1. El Secretario contará con un plazo de veinticuatro horas para emitir el Acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba el escrito original de queja o denuncia en el que conste firma autógrafa del promovente.

El procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, no obstante en los casos en los que el denunciante o quejoso no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el Acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda, o en caso de considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, el Secretario ejercerá su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, las cuales deben realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de de dicho procedimiento y su carácter sumario, a fin de que tales diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para emitir el Acuerdo correspondiente se computará a partir que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

De los anteriores preceptos se advierte que el poder reformador de la Constitución estableció un nuevo modelo de comunicación política al establecer nuevas reglas para la propaganda política de los partidos políticos, así como la propaganda gubernamental de cualquier tipo, en el cual colocó al Instituto Federal Electoral en un lugar preponderante, como administrador de los tiempos del Estado en radio y televisión, y vigilante del cumplimiento de las nuevas reglas establecidas al respecto.

Entre la nueva reglamentación de la propaganda electoral, en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, se estableció que la difusión de propaganda gubernamental de cualquier tipo debe suspenderse durante las campañas electorales, tanto federales como locales, hasta la conclusión de la jornada electoral, a menos que se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Tal prohibición se reitera en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 118, primer párrafo, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores por violaciones a dicho código, y entre las faltas administrativas que establece, se encuentra precisamente la transmisión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral que no se encuentra dentro de las excepciones previstas legalmente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 347, parrafo 1, inciso b), del citado código federal electoral.

Asimismo, el numeral 367, apartado 1, inciso a), del código citado dispone que la Secretaría del Consejo General instaurará el procedimiento especial sancionador por violaciones a lo establecido en el artículo 41, base III, constitucional entre las cuales se cuenta la transmisión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales federales o locales.

Conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior[3], de la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En ese sentido, del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario del Consejo General se encuentra facultado para recabar las pruebas necesarias para la correcta sustanciación del procedimiento.

En la instrucción y sustanciación del expediente el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones de investigación que les permiten estar en la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos.

Ahora bien, conforme al artículo 76, párrafos 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral debe realizar monitoreos de la propaganda electoral que se difunda en radio y televisión, así como de los programas en radio y televisión que difundan noticias, en relación con las precampañas y campañas.

A fin de cumplir con tales actividades, conforme a lo establecido en el artículo 76, párrafo 6, del citado código, el Instituto Federal Electoral instauró el Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado (SIATE), y con motivo de su ejecución recoge en cintas magnéticas la transmisión de las estaciones de radio y canales de televisión monitoreados.

En ese sentido, es claro que tanto desde un punto de vista estructural y organizacional como funcional, el Instituto cuenta con los mecanismos necesarios para verificar el cumplimiento de la normatividad electoral y, en caso de conculcaciones, actuar en consecuencia, mediante un sistema completo de control y vigilancia respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de propaganda y actos de campaña administración, tanto a nivel nacional como local.

Por tanto, si el Instituto Federal Electoral a través sus órganos es el competente para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores por la transmisión de propaganda gubernamental indebida durante las campañas electorales, conforme al artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales su consejo general es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y en sus archivos obran en cinta magnética de las transmisiones de las estaciones de radio y canales de televisión monitoreados con motivo de sus actividades legales, es jurídicamente viable concluir que se encuentra obligado a generar los reportes de monitoreo y testigos de grabación necesarios para acreditar la trasmisión de la propaganda gubernamental cuando se denuncie que se hizo indebidamente durante las campañas electorales en radio y televisión, pues por un lado, conforme al criterio de esta Sala Superior[4], dicha documentación genera prueba plena de su transmisión y al contar con la infraestructura técnica necesaria para elaborar dichas pruebas es la forma idónea, adecuada y razonable para demostrar tal hecho.

Incluso, el artículo 56, segundo párrafo, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que cuando la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tenga conocimiento de la difusión de propaganda contraria a la normatividad debe dar vista a la Secretaría del Consejo General para que inicie los procedimientos sancionadores correspondientes, de lo cual se sigue que si tiene la obligación de informar de oficio tal circunstancia, por mayoría de razón debe investigar la indebida difusión de propaganda gubernamental cuando así se lo solicite el referido secretario, en la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador.

Por tanto, contrariamente a lo referido, a pesar de las razones técnicas referidas, debe elaborar los reportes de transmisión y testigos de grabación necesarios para verificar la trasmisión de los promocionales de propaganda electoral que se denuncie.

Asimismo, el Instituto igualmente debe verificar si los promocionales denunciados efectivamente se trasmitieron, al compararlos con los incluidos en el monitoreo ofrecido como prueba por el partido denunciante, ya sea a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o cualquier otra área con la capacidad técnica para hacerlo.

En el caso, como ya se dijo, el Partido Revolucionario Institucional denunció la transmisión de promocionales de propaganda gubernamental durante la campaña electoral del Estado de México realizado en el proceso electoral del gobernador de dicha entidad, y como período denunciado refirió del 16 de mayo al 2 de junio de 2011.

Para demostrar lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como medios de prueba un reporte de monitoreo que contiene cada uno de los promocionales que afirma se transmitieron, con los datos de identificación relativos a la estación de radio o canal de televisión en el cual se transmitió, fecha, hora y duración, el nombre del promocional, así como la localidad en la cual se transmitió. Asimismo, aportó discos compactos que afirma contienen los testigos de grabación de dichos promocionales.

En su denuncia, dicho instituto político solicitó que la información contenida en dichos medios de prueba fuera cotejada con el monitoreo que eventualmente se realizara para verificar la transmisión de los promocionales, petición que fue acordada favorablemente por el Secretario, razón por la cual mediante oficio SCG/1799/2011, de veinticuatro de junio de dos mil once, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político que realizara el contraste del monitoreo ofrecido por el actor, con el elaborado por dicha dirección.

No obstante ello, la autoridad responsable, indebidamente no realizó la investigación de los promocionales denunciados, que según el denunciado se transmitieron del 16 de mayo al 2 de junio de 20111 y se limitó a analizar en la resolución reclamada los promocionales transmitidos del 25 al 27 de junio, por lo que igualmente incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad.

Por lo tanto, lo procedente es revocar la resolución reclamada y ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que el Consejo General por conducto de su Secretario General, así como de cualquier órgano del Instituto, realice las diligencias necesarias para investigar la transmisión de los promocionales denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, pruebas con las cuales deberá dar vista a los entes denunciados a fin de que tengan oportunidad de pronunciarse al respecto.

Cabe precisar que los medios de convicción indispensables para acreditar la transmisión de los promocionales, no necesariamente deben ser los reportes de monitoreo y testigos de grabación elaborados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues si aún no obran en el expediente, también puede solicitar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía dependiente de la Secretaría de Gobernación que le remita los pautados de propaganda gubernamental correspondiente al período denunciado, así como a las permisionarias y concesionarias que supuestamente los transmitieron.

Asimismo, puede solicitar a otras autoridades electorales, como el Instituto Electoral del Estado de México, para que remita el monitoreo que hubiera realizado, conforme a lo establecido en el artículo 66, del Código Electoral del Estado de México.

Esta Sala Superior ha sostenido que al considerar las dificultades que puede representar la instrucción de un procedimiento especial sancionador y la circunstancia de que la autoridad ejerza sus facultades de investigación, los plazos en los cuales deben desahogarse las diligencias correspondientes y los actos procedimentales necesarios no tienen un carácter perentorio, sino que pueden ser ampliados siempre cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen tal ampliación, todo ello con el objetivo que la investigación que se realice tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado en la medida que la autoridad considera que es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.[5]

Por tanto, los plazos establecidos para realizar todas las etapas del procedimiento no tienen el carácter de perentorios sino que los mismos pueden ser ampliados, siempre y cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen tal situación, todo ello con el objetivo que la investigación que se realice tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado en la medida que la autoridad considera que es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.

CUARTO. Efectos de la sentencia. Por tanto, lo correspondiente es revocar la resolución impugnada y ordenar reponer a la brevedad el procedimiento para el efecto de que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral realice las diligencias necesarias para investigar la transmisión de los promocionales de propaganda gubernamental, durante el período denunciado por el Partido Revolucionario Institucional (del 16 de mayo al 2 de junio de 2011).

La verificación que realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se realizara sin descuidar las actividades que legalmente le corresponden con motivo del proceso electoral federal y los procesos electorales locales que se encuentran en curso.

Una vez desahogados los anteriores medios de convicción, deberá dar vista con ellos a los entes denunciados, a fin de que se encuentren en posibilidades de manifestarse sobre las mismas.

Hecho lo anterior, deberá dictar, en plenitud de sus atribuciones una nueva resolución, sobre lo cual deberá informar a esta Sala Superior.

Finalmente, cabe precisar que por el sentido de la presente resolución, consistente en revocar la resolución reclamada y ordenar reponer el procedimiento, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie sobre el resto de los agravios hechos valer, así como la prueba superveniente ofrecida por el actor, consistente en el Monitoreo de radio y televisión realizado por el Instituto Electoral del Estado de México, ya que el fondo del presente asunto no será motivo de análisis en la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución CG168/2012, de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/047/2011, para los efectos precisado en el último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Consejería Jurídica, en los domicilios precisados en autos para tal efecto; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cuenta de correo proporcionada por dicha autoridad para tal efecto; y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 473 a 474.

[2] Oficio DEPPP/STCRT/5438/2011 de 20 de octubre de 2011.

[3] Tesis XX/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 69 y 70.

[4] Jurisprudencia 24/2010 MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.

[5] Recurso de apelación SUP-RAP-525/2011.